domingo, 11 de septiembre de 2011

Buceo desde Costa sin Embaración de Apoyo. ¡¡¡¡Yo, sí puedo¡¡¡

Yo, sí puedo. Os explicaré como llego a esta conclusión.

En otro hilo anterior (http://legalsea.blogspot.com/2011/06/embarcacion-de-apoyo.html)  analizaba la  normativa que exigía la embarcación de apoyo. Y concluía, que la norma exige de forma terminante contar con una embarcación de apoyo para cualquier actividad de buceo profesional o deportivo sin contemplar, en principio, ninguna excepción a tal regla .

El hecho de que algunos miembros de la Guardia Civil tomaran nota de los buceadores que realizaban la actividad sin embarcación de apoyo en La Herradura (zona de buceo preferida por todos los Granadinos y  Malagueños) volvió a poner de actualidad esta exigencia.Por ello, hubo que plantearse hacer algo.

Una de las posibilidades, la más obvia, era acudir a la Iniciativa Legislativa Popullar, y promover en forma colectiva el dictado de una nueva norma que sustituyese o derogase la anterior. Esto, sin embargo,  no iba a generar una solución inmediata al problema, pues el proceso de recabar 500.000 firmas con las garantías que la Ley exige es largo y complejo. 

La idea, a pesar de todo,  no es mala. Desde ahora  queda apuntada para una posible utilización en el futuro, aunque creo coincidiréis conmigo que nuestra pretensión debe ser promover la creación de una norma más amplia que aclare y de solución a muchos de los variados problemas que suscita la práctica del buceo deportivo y profesional. Algún otro post se dedicará en el futuro a esta cuestión, lo prometo.

La segunda opción, era promover que el órgano competente para ello, promoviera la modificación de la norma, o una interpretación de la misma que posibilitará el buceo desde playa o costa sin necesidad de la embarcación de apoyo. La lectura de la norma, demuestra como se ha quedado  desfasada en numerosos aspectos.  A título de ejemplo, véase la descripción del anexo IX de la Orden, en el apartado relativo a los Rebreathers.  http://www.boe.es/boe/dias/1997/11/22/pdfs/A34419-34456.pdf. ¿Algo desfasado, verdad?

A pesar de que no parece que pudiera confiarse en que la Administración, con su característico paso elefantino, fuera a realizar una modificación de la norma con carácter inmediato, sólo tras nuestra amable petición, por mucho que fuera respaldada por todos los buceadores de España, se decidió empezar a recoger firmas, como se anunciaba en el post anterior.

Entretanto, y para no permanecer ociosos, tramitamos varias solicitudes de permiso para realizar bautizos de buceo desde costa o inmersiones de poca profundidad (menos de 3 metros) en la zona sin necesidad de embarcación de apoyo, que fueron concedidos. Es obligado señalar que esto supone una protección parcial, en cuanto ampara tan sólo a los que realicen dicha actividad de bautizos, y no otra, y en las condiciones de profundidad y seguridad que se indican en dichos permisos. Pero, al menos, ya es algo.

Simultáneamente, ya a título personal, efectué una solicitud de reconocimiento del derecho a bucear sin embarcación de apoyo en las situaciones que narraba en el post (incluido el buceo desde costa en la zona de baño ) en los que no es posible física o legalmente, la utilización de la embarcación de apoyo. Y fundamentaba dicha petición con apoyo de distintas normativas legales.

Como era de esperar, la autoridad competente no ha dado respuesta a mi solicitud. Pero he aquí, que el Derecho Administrativo acude en mi ayuda, gracias a la institución del Silencio Administrativo.

La famosa Ley Ómnibus, 25/2009, modificó el régimen del sliencio administrativo contenido en el artículo 43.1 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo. Y a consecuencia de tal redacción, resulta que la Administración, en cualquier solicitud de procedimiento iniciado a instancia de un interesado, cuando no conteste dentro del plazo establecido en cada caso, se podrán entenderse estimadas.

Por tanto, considerando que la administración no ha contestado dentro del plazo señalado, puedo afirmar,  y así lo hago, que se ha reconocido expresamente mi Derecho a bucear sin embarcación de apoyo en el buceo desde costa dentro de la zona de baño (200 mts desde la playa, 50 desde la costa).

Probablemente, me diréis que no tengo un papel que así lo reconozca. Que si viene la Guardia Civil, nos dirán que todo eso está muy bien, pero que probablemente nos echarían de allí y nos denunciarián.

Pero, siendo verdad lo que decís, también es verdad que la Administración tiene ahora la obligación de dictar ahora una resolución expresa certificando el efecto de silencio administrativo positivo, no pudiendo ahora denegar la solicitud, pues expresamente se lo prohibe el artículo 43.3 de la Ley 30/92.

Y en cuanto a la ausencia de papel, la propia Ley establece como la Administración tiene obligación de proveer de un certificado del acto administrativo correspondiente (en este caso, el reconocimiento del derecho solicitado) en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud expresa en tal sentido realizada.- cosa que ya está hecha –
Y además, el mismo art. 43.4 que tal acto administrativo positivo, independientemente del papel o no, puede hacerse valer “tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada”. Y además, “Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho

En resumen, tal vez no pueda convencer al Guardia Civil de a pié, pero será muy difícil que me ponga una multa, una sanción, o que me puedan echar de allí.

Asi que, creo estoy en condiciones de afirmar que yo sí que puedo bucear sin embarcación de apoyo dentro de la zona de baño.

Mas información en 

martes, 12 de julio de 2011

Responsabilidad Civil de Centros y Empresas de Buceo. Daros por j....

Cuando las cosas van mal, - y sobre todo, cuando van muy mal – siempre hay que buscar un culpable.  Es una consecuencia de la naturaleza humana que los Abogados usamos – o abusamos - con frecuencia.

Por ejemplo, los buceadores. Siempre que pasa algo grave, consideramos que es culpa del buceador. Sin embargo, cuando los hechos se analizan desde otros ámbitos (Administración de Justicia) la manera de verlo suele ser distinta  y la imputación de las consecuencias derivadas, también..

El caso más obvio de supuestos de responsabilidad de la Empresa de Buceo Ddeportivo, es aquel que la empresa deja a uno o varios buceadores abandonados en alta mar. Recientemente ha vuelto a ocurrir. Para los curiosos, aquí teneis el link. http://noticias.terra.es/2011/mundo/0629/actualidad/operador-turistico-olvida-buceador-alta-mar-australia.aspx

Y este no es el único caso. Es famoso el caso de Tom y Hielen Lonergan, que dio lugar a la película “Open Water”, que desaparecieron para siempre. Y también ha habido más... Habrá quien diga que esto sólo pasa en el extranjero, aunque basta con cotillear un poco por los foros y veréis que también ha pasado en España, aunque afortunadamente, sin consecuencias graves.

Sin embargo, este no es el único supuesto en el que puede generarse una responsabilidad para cualquier empresa de Buceo Deportivo. A título de ejemplo, y sin que la enumeración sea “numerus clausus” se me ocurren algunos  (bastantes son casos reales):

- intoxicación de buceadores de un centro por la presencia de contaminantes del aire – denso humo de tabaco – en la zona de carga.
- Problemas con la carga o manejo de la botellas, que derivan en una explosión de las mismas, con resultado de muerte o lesiones.
- Accidente del buzo durante la inmersión por impacto con el mismo barco de buceo de la empresa o con otros, si no se adoptaron las medidas de seguridad aconsejables (balizar la zona, bandera alfa, cabo de corrientes, equipo de apoyo, etc).
-Buceo por personas sin titulación adecuada, o en estado no adecuado para la práctica del buceo, o en circunstancias inadecuadas o prohibidas. (¿inmersiones nocturnas?)
-caídas de personas, roturas o extravío de material de buceo durante la travesía o en el centro de buceo o zonas aledañas.
- hurtos dentro del centro de buceo.
- Ausencia de pronto socorro, y adecuado - eficaz auxilio en caso de accidente o enfermedad descompresiva.

Y un amplio etcétera, tan sólo limitado por la imaginación de los Abogados de los demandantes.

Ante esto, nos surge inmediatamente una pregunta: ¿Cuál es el criterio de atribución de responsabilidad civil a los centros y empresas de buceo deportivo?

Nuestro Derecho Civil, utiliza un concepto general para definir el conjunto de deberes que impone una actuación no negligente o culposa. Este es la “diligencia de un buen padre de familia”. Esta es la que obliga a cualquier persona a  realizar todas y cada una de las actuaciones que una persona normal, no experta, (lo que los ingleses llaman layman), y no exenta de elemental sentido común debería hacer en cualquier circunstancia para evitar el nacimiento de un daño.  Es decir, es una diligencia normal, adecuada a las circunstancias de la vida.

Pero, !!Ay, amigos empresarios del buceo deportivo¡¡¡ . Existe también otra clase de Diligencia, la que debe mantener el ordenado empresario. Para estos ya no bastará con aplicar una diligencia normal derivada del sentido común. Por el contrario, se exige la maxima diligencia, la del experto conocedor de la profesión, y los riesgos característicos de la actividad. 

Y me preguntareis¿Como podemos saber si la diligencia es adecuada  o no? Pues, sustancialmente, hay dos módulos que utilizan los tribunales para comprobar cual si hay o no “culpa” en el empresario.

El primero,  es que el profesional o empresario debe cumplir absolutamente la Normativa, en todos y cada uno de sus particulares. 

Os pregunto ¿Cuántos de los compresores instalados en centros de buceo están legalizados? ¿Cuántos son manejados por personas sin titulación? ¿Cuántas veces no se llevan las medidas de seguridad necesarias a bordo – botiquín, botella de oxígeno? ¿Cuántas veces se baliza la zona de buceo? Mejor no respondemos, ¿verdad?…

Presuponiendo que hayamos conseguido cumplir integramente la normativa, además  habrá que cumplir con el segundo de los criterios, que es la “lex artis”. Este elusivo concepto es el conjunto de reglas y practicas que conforma el ejercicio adecuado de una la profesión u oficio. O dicho de otro modo, son las normas y modos de hacer bien las cosas para una determinada profesión.

Los lectores mas despiertos ya se ha habrán dado cuenta de que esta regla supone mucho más que el mero cumplimiento de la normativa, sino que supone un deber general de hacer las cosas bien, dentro de los parámetros más altos de la profesión u oficio.   

Si todo esto no fuera suficiente para asustaros,  hay que señalar que existe una tendencia en los Tribunales cada vez más nítida hacia la objetivización de la responsabilidad, lo que llamamos en el argot, responsabilidad por riesgo. Para entendernos, las cosas no pueden salir mal, y si salen mal, es porque algo ha hecho mal el empresario. Rige el aforismo latino "ubi emolumentum, ibi onus" ("allí donde esté el beneficio, ahí ha de estar también la carga”)Aunque esto no es de estricta aplicación legal, sin embargo, con frecuencia preside el subconsciente del actuar judicial.

En consecuencia, Sres. Empresarios y profesionales del Buceo Deportivo: Vayan preparandose que muchos de los criterios de atribución de responsabilidad civil juegan en su contra.

Ha llegado el momento de repasar el contenido de sus pólizas de Seguro. 
Otro día hablaremos de ellas…. 

martes, 28 de junio de 2011

Accidente buzo – barco - ¿culpa exclusiva del buzo ? Medidas a adoptar.

Todos, antes o después, hemos podido observar durante nuestras paradas de seguridad del desagradable espectáculo  de ver pasar una lancha motora a todo gas. O ver a las motos acuáticas usar las boyas deco como baliza para practicar sus giros a toda marcha.

Lo cierto es que, gracias a Dios, o a la Fortuna, pasan pocas cosas. Pero a veces pasan.

Ha llamado poderosamente mi atención la reciente Sentencia 139/2011 de 14 de Marzo de 2011 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. De hecho, es tan interesante, que creo que dará lugar a varias publicaciones en este blog. Para los más estudiosos, aquí uno un link a su texto íntegro: http://sentencias.juridicas.com/docs/00334350.html

El supuesto de hecho que estudia es un lamentable accidente ocurrido en el año 2000  en el que el buceador se golpea con una embarcación durante su ascenso. Tras el archivo de la causa penal, el buzo demanda del propietario de barco y de su aseguradora, la indemnización de los graves daños personales padecidos.(incapacidad permanente total)

Comenzaré por ahorrarme los comentarios sobre la duración de los procesos (año 2000, sentencia de casación 2011). Como abogado, prefiero mejor guardar silencio ….

Es necesario recordar para nuestros lectores no juristas- espero que la mayoría - que, en nuestro sistema civil,  para poder exigir una responsabilidad se requiere una acción u omisión culposa. Podemos definir  la culpa, como  "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". Traducido al latín paladino, lo que quiere decir es que alguien ha cometido una “cagada”, dicho mal y pronto, bien por hacer algo, o bien por no hacerlo.

Todas las sentencias dictadas en la causa (1ª instancia, Apelación, y Casación) reconocen la responsabilidad parcial del buzo (lo que solemos llamar en nuestro argot, concurrencia de culpas). Sin embargo, no todas en la misma proporción. Si el Juez de 1ª instancia consideraba que la conducta del buzo causó en un 25% el accidente, la de Apelación, divide la responsabilidad entre el conductor del barco y el buzo, distribuyendo la culpa en un 50 % , como resulta finalmente ratificado por el Supremo.

O sea que dicho de otra manera, el Tribunal Supremo confirma que la indemnización a la que tiene derecho el buzo debe reducirse a la mitad porque el mismo buzo tuvo la mitad de la culpa en causar el accidente.

Llegados a este punto, y sin entrar a analizar la culpa del patrón de la embarcación, que será de examen en otros hilos, creo interesante analizar que consideran los Tribunales que hizo mal el pobre buzo para cargarle con la mitad de la culpa. De esta manera, tal vez podamos saber que debemos hacer si nos encontramos ante un supuesto semejante (Dios no lo quiera).

Los datos que los distintos Tribunales tienen en cuenta para imputar responsabilidad al buzo son los siguientes:

1º.- El buzo se encontraba fuera de la zona de baño.- Aunque ello fue objeto de discusión por las partes en el proceso, y los Tribunales reconocen la dificultad de poder determinar dónde ocurrieron exactamente los hechos, con fundamento en un informe pericial consideraron que se encontraba fuera de la zona de baño (50 mts desde acantilados o zonas rocosas y 200 mts de la playa).
De hecho, la Audiencia Provincial recrimina expresamente la pésima calidad técnica del atestado levantado por la Policía del Mar que no adoptó ninguna diligencia de comprobación, más allá de recoger las declaraciones de unos y otros.

2º.- Y como no, tenía que salir por algún lado la consabida embarcación de apoyo. El buzo, obviamente, no llevaba la embarcación de apoyo. De hecho, la parte demandante sostenía su innecesariedad dentro de la zona de baño, y la Audiencia provincial, de alguna manera – aunque por supuesto, no supone un pronunciamiento explícito – parece darle la razon, cuando afirma : Por último, sentado que sobrepasaron con creces el espacio de protección de los bañistas, estaban sujetos a las restricciones, prohibiciones, cautelas y medidas de seguridad que se imponen a los buceadores, conforme al artículo 1 de la  citada Orden”. (La de 14 de octubre de 1.997)
Se deduce, sensu contrario, que si no lo hubieran sobrepasado, no estarían sujetos a tales restricciones, y en consecuencia, no tendrían que llevar embarcación de apoyo ¿verdad?.
Gloriosa afirmación, que confiemos las autoridades Marítimas competentes tengan en cuenta  dónde proceda.

3º.- El buzo no señaliza su presencia, pues ni hay barco con bandera alfa izada, ni lleva boya de señalización, ni ningun otro dispositivo de señalización.

4º.- El buzo no está en condiciones optimas para bucear (padecía un problema de oidos). De este modo,el buzo infringió lo preceptuado en el art 24.16.a de la Orden.

5º.- Las condiciones meteorológicas no eran óptimas para bucear (Marejada, fuerza 5, olas de más de un metro) por lo que el accidentado infringió igualmente el art. 24.26.b y c. .-

6º.- Los buzos, o el buzo accidentado, se separa durante su ascenso de sus compañeros.

Llegados a esta altura, uno no puede menos que sonreír al preguntarse. ¿Quién no ha hecho alguna vez – o varias – alguna de estas infracciones?. Todos sabemos lo frecuente que son  estas conductas.

Solo una afirmación de la sentencia me consuela de tanto sin sabor.

“Ciertamente, quien conduce una embarcación, habida cuenta del específico y extraordinario riesgo creado por su conducción – mayor que el propio de la práctica del submarinismo desde el momento que el deportista asume su propia puesta en peligro mientras que de la conducción de un barco se deriva un peligro para bienes ajenos-, debe agotar la diligencia que le marcan las circunstancias en aras a evitar un accidente con otras embarcaciones o con bañistas.

Menos mal que alguien se ha dado cuenta que es más peligroso manejar una embarcación que puede causar daños a los demás, que bucear, que sólo puede causar daños al propio buceador.

En cualquier caso, no quiero terminar sin extraer algunas sugerencias prácticas para el caso de un accidente buzo – barco. Dando por descartado por su obviedad la necesidad de atender prioritariamente a  la seguridad del accidentado (RCP, evacuación, oxigenoterapia, etc) nuestra actuación debería ser algo parecido a lo siguiente

A.- Recabar la intervención inmediata de la Guardia Civil del Mar mediante llamada al número de emergencias 062 desde nuestra embarcación de apoyo. Si no fuera posible, recabar la presencia de posibles testigos – bañistas, otras embarcaciones – y rogarles que ellos llamen a los mismos.

B.- Marcar nuestra situación (especialmente si estamos dentro de la zona de baños) dejando caer los plomos o parte del equipo, y a ser posible, señalizándolo con la boya deco.

C.- Comprobar que la Guardia Civil en su atestado toma nota de los particulares de los barcos intervinientes, de sus pilotos, de los buzos, de los testigos, y de los seguros correspondientes.

Igualmente exigir que compruebe el lugar exacto del accidente mediante comprobación de los gps de los barcos. Y que quede constancia de las circunstancias meteorológicas o físicas del suceso que nos puedan beneficiar (luz diurna, mar llana, iluminación, presencia de bañistas )

Podemos incluso exigir que se compruebe el estado físico de los vestigios del hecho (restos físicos del impacto en ropa de buceo, casco del barco, etc)

D.-  Depositar con la Guardia Civil del Mar el ordenador de buceo del accidentado si no fuera preciso para su tratamiento (lesión disbárica o Enfermedad Descompresiva)

Y – como no – una vez en tierra, encomendarse a la Virgen del Carmen, y buscar un buen abogado especialista en estos temas. 

jueves, 23 de junio de 2011

¿Embarcación de Apoyo?

Hoy hablaré de algo que nos tiene a casi todos los buceadores indignados.

Recientemente, en virtud de unas denuncias realizadas no se sabe con que intenciones, ha cobrado actualidad la exigencia normativa de contar con una embarcación de apoyo para practicar el buceo.  Examinemos la cuestión en profundidad en ésta y otras artículos:

La normativa sustancial en materia de actividades subacuáticas es la Orden de 14 de octubre de 1997 que aprueba las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Veáse aquí el literal de la norma.


Básicamente, la técnica elegida por nuestro legislador – siguiendo otras normas anteriores - fue diferenciar entre actividades de carácter profesional y actividades subacuáticas deportivas.

A las primeras, se les exigen mayores garantías y complejas formalidades burocráticas para su realización. Por el contrario, para las deportivas, en un solo artículo, (art. 24) se delimitan todas y cada una de las exigencias de seguridad.

De todas ellas, la más criticada y polémica es la contenida en la regla 13. En ella, se establece como principio general la necesidad de disponer una embarcación de apoyo en superficie para ayuda y auxilio de los buceadores, y siempre que sea posible, una pareja de seguridad, lista para hacer inmersión.

Sin duda, todos coincidimos en considerar razonable utilizar dicha embarcación con carácter general. E incluso, en señalarlo como algo indispensable en determinados supuestos. Pensemos, por ejemplo, en cualquier inmersión en pecios alejada de la costa, o en lugares de fuertes corrientes.

Pero de ahí, a exigirlo como requisito legalmente imprescindible para la práctica de la actividad subacuática media un gran trecho.

Como ocurre a menudo cuando la norma resulta ilógica o sin sentido, la realidad se desliga y olvida de la norma, y en consecuencia, los buceadores la incumplen sistemáticamente.

Veamos varios supuestos::

a)       buceo en Ríos, lagos o aguas interiores. –

Con frecuencia en esta especialidad deportiva, por las particularidades físicas del medio en que se desenvuelve resulta imposible su ejecución con una embarcación de apoyo.

b)      Buceo en cuevas marinas o de aguas interiores.- 

El espeleobuceo cuenta con numerosos practicantes en nuestro país, articulándose dentro de la Federación Española de Espeleología y es una especialidad deportiva de amplia difusión. Pero por las particularidades físicas del medio en que se desenvuelve resulta imposible su ejecución con una embarcación de apoyo.

c)       Buceo bajo hielo.-

Se practica en España normalmente en aguas interiores de Aragón, principalmente en Panticosa durante los meses de invierno. Pero resulta obvio que por las particularidades físicas del medio en que se desenvuelve resulta imposible su ejecución con una embarcación de apoyo.

d)       Actividades subacuaticas en zona de baño prohibida a la utilización para las embarcaciones-
Como es sabido, la zona de baño está vedada a la operación de los barcos y embarcaciones, pues deben mantenerse fuera de la línea de 200 mts de la costa, o 50 mts a contar desde acantilado. Y por ello no es posible la utilización de las embarcaciones de apoyo en ninguna de las actividades subacuáticas en esa zona. Las más comunes son las siguientes:


a.       bautizos de inmersión desde costa en zonas de baño –


 Los bautizos de inmersión o de buceo desde costa desde costa son el medio de iniciación natural a las actividades subacuáticas. Se practican bajo tutelaje de personal titulado y preparado para ello, y a profundidades no superiores a 3 ó 4 mts, y siempre en las inmediaciones de la costa, y por ende, dentro de la zona de baño.

b.      Buceo desde costa.-

El buceo desde costa tiene igualmente numerosos practicantes y adeptos, especialmente para la enseñanza de las actividades subacuáticas, y se practican igualmente bajo tutelaje de personal titulado y preparado para ello, y a profundidades rara vez superiores a 15 mts..y siempre en las inmediaciones de la costa. Por ello, prácticamente siempre se realiza dentro de la zona de baño.

En todos estos supuestos no es posible la utilización de la embarcación de apoyo, y en consecuencia, la norma se inaplica.

Ante esta situación, la indignación no basta. Siempre viene al caso la gran pregunta ¿Qué podemos hacer?


Lo primero, sin duda buscar el cambio de la norma. Y para ello, se ha organizado una recogida de firmas para que entre todos, hagamos llegar a las autoridades nuestra indignación, y exigamos un cambio normativo.

Para ello, os dejo el link con la hoja de firmas y la información de la campaña


Pero os prometo que en las próximas publicaciones sugeriremos otras posibles acciones que podemos acometer individual o colectivamente.


Javier Herrera

martes, 14 de junio de 2011

Razón de Ser

Era de esperar.  Como todo el que me conoce sabe, me apasiona mi trabajo. Pero mi pasión no se confina al trabajo, trabajo, y trabajo ….

También - debo agradecerselo a mi padre- desde pequeño me apasionan todas las cosas del mar. Y más aún, cuando puedo verlas desde debajo de su superficie.

Y la consecuencia, era lógica. No cabía otra posibilidad. El jurista que hay en mí tenía que concluir mezclando la perspectiva jurídica con las actividades subacuáticas.

Asi que en este blog, dedicaré mi tiempo, de por sí escaso, a comentar cuestiones jurídicas relativas al mar y a las actividades subacuáticas.

Espero que el lector  perdone sus defectos, y lo encuentre de su interés…